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A. 268/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 268/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A268-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-268/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 268 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6229.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La empresa Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en su calidad de mandataria de Saludvida EPS S.A.S. en liquidación, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el departamento de Antioquia. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por un total de $30.620.835 (treinta millones seiscientos veinte mil ochocientos treinta y cinco pesos m/cte), correspondiente a 92 facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud de los afiliados que se encontraban a cargo de la demandante. Esta suma fue reconocida en un acta de conciliación extrajudicial[1] suscrita por ambas partes el 22 de agosto de 2023. Además, solicitó el pago de intereses moratorios, las costas procesales y la práctica de medidas cautelares.

 

2.                 Mediante auto del 20 de noviembre de 2024[2], el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Fundamentó su decisión en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el cual establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

 

3.                 Además, citó el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas (…), igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Manifestó que en el caso objeto de estudio, se invocó como título ejecutivo un acta de conciliación suscrita entre Ateb Soluciones Empresariales S.A.S en calidad de mandataria de Saludvida EPS S.A. liquidada, y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por lo que se ejecuta al departamento de Antioquia, entidad pública del nivel territorial, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. Por lo tanto, considera que los contratos que celebre se clasifican como contratos estatales. Además, citó el Auto 409 de 2022 de esta Corporación.

 

4.                 Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia[3]. Este juzgado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, decidió no avocar conocimiento del asunto. Indicó que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en las que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Esta jurisdicción abarca, entre otros procesos, “los ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

5.                 En cuanto al caso bajo estudio, consideró que el título que se pretende ejecutar corresponde a un acta de conciliación, la cual no parece que se derive de un contrato estatal, y que, en todo caso, no fue objeto de aprobación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, citó el Auto 1410 de 2024 de esta Corporación.

 

6.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 de enero siguiente[4].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la empresa Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en su calidad de mandataria de Saludvida EPS S.A.S. en liquidación contra el departamento de Antioquia.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia basó sus argumentos en el artículo 2º del CPTSS, el artículo 104.6 del CPACA y el Auto 409 de 2022 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, fundamentó su postura en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y el Auto 1410 de 2024.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de procesos ejecutivos donde se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 788 de 2021[6]

 

9.                 En el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para tramitar procesos cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas debido a la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.  Así, fijó como regla de decisión que:

 

“Siguiendo la cláusula general de competencia otorgadas por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

10.             Por otra parte, en el Auto 403 de 2021, la Corte estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, siempre que la controversia se ajuste a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.

 

Caso concreto

 

11.             La Sala Plena concluye que es el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la empresa Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en su calidad de mandataria de Saludvida EPS S.A.S. en liquidación, contra el departamento de Antioquia. Esto, porque se trata de una demanda ejecutiva en la que se busca librar mandamiento de pago de un presunto título ejecutivo surgido de la prestación de un servicio de salud que no fue prestado en el marco de una relación contractual con el Estado. Además, la Sala precisa que la conciliación que compone el presunto título ejecutivo no fue aprobada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el caso no se adecúa a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 104.6 del CPACA.

 

12.             En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 788 de 2021, se ordenará remitir el expediente CJU-6229 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la empresa Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en su calidad de mandataria de Saludvida EPS S.A.S. en liquidación contra el departamento de Antioquia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6229 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta acta no fue aprobada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[2] Expediente digital, archivo “003DeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[3] Expediente digital, archivo “020ProvocaConflictopdf”.

[4] Expediente digital, archivo “03CJU-6229 Constancia de Repartopdf”.

[5] Auto 155 de 2019.

[6] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1532 de 2023.